DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.



DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.

 
Introducción.

Como es sabido, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma constitucional en materia de Seguridad y Justicia, por la que se estableció la transición al nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio. A su vez, el 5 de marzo de 2014 se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicable en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales, y en su artículo décimo primero transitorio se estableció la obligación de contar con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo en los lugares donde entre en operación el referido sistema.

Origen del descubrimiento probatorio

La doctrina especializada ubica el origen de la figura en el diseño procesal norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro vs. United States, del que conoció la Corte Suprema de Estados Unidos. Ante la necesidad de que la defensa tuviera la oportunidad de producir evidencias a su favor, se estableció que en aplicación del principio procesal fairness, la fiscalía estaba obligada a revelar la identidad de un testimonio que adujo como prueba de cargo (Sentencia C-1194 de 2005 la Corte Constitucional Colombiana).




¿Qué es el descubrimiento probatorio?

Ahora bien, el descubrimiento probatorio es una figura innovadora que se incluye por primera vez en México a través del Código Nacional de Procedimientos Penales. 

El Descubrimiento probatorio se rige bajo el principio de contradicción ya que las partes puedan conocer los medios de prueba de la otra parte. Visto como uno de los derechos de toda persona imputada (artículo 20 inciso B fracción VI constitucional), la igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria. 

El nuevo procedimiento penal contempla 3 etapas: la de Investigación, la Intermedia y la de Juicio Oral. Cada una de ellas tiene un objetivo en particular; constituyen una serie de filtros que permiten el mejor avance de la investigación y la depuración de aquellos elementos que no tendrían que desahogarse en la etapa de juicio oral o la descongestión de aquellos casos que bien pueden solucionarse a través de otra vía alterna. 

Lo anterior se detalla con mayor claridad en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, la etapa Intermedia es trascendental. Tiene por objeto el ofrecimiento, la admisión y depuración de medios de prueba, contiene debate entre las partes y por supuesto el descubrimiento probatorio. También permite tener la oportunidad de controvertir aquellas pruebas que, por su estrategia en la teoría del caso, deseen que no le sean admitidas a la contraparte, así como para la autorización de acuerdos probatorios. Esta etapa algunos juristas y tratadistas del derecho la llaman “etapa de preparación a juicio oral” ya que es una etapa filtro, decongestionadora, o una antesala a la etapa de juicio, también constituye un filtro importante a nivel probatorio.

La audiencia intermedia, ayuda a las partes a depurar los medios de prueba por la forma en cómo se obtuvieron, en la que se incorporaron al procedimiento y por su relevancia. 

Dicho lo anterior, el descubrimiento probatorio consiste en la obligación que tienen ambas partes en la fase escrita de la etapa intermedia, de dar a conocer a su contraparte, todos y cada uno de los medios de prueba que deseen ofrecer en la audiencia intermedia. Para que se les admitan en el auto de apertura a juicio oral y puedan ser desahogados en la etapa de juicio oral. 



El descubrimiento probatorio es una figura nueva muy importante en materia de igualdad para las partes.


El CNPP lo contempla de la siguiente manera: 

          “Artículo 337. “Descubrimiento probatorio. 

         El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.

         El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.

         La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.

         En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.

Nuestro Código, menciona que no sólo se trata de la entrega material de los registros que obren en la carpeta de investigación, sino también del acceso que se debe dar para que en igualad, se pueda realizar el análisis respectivo, para argumentar ante el juez de control en la fase oral de la etapa intermedia.
Asimismo, se especifica, para mayor claridad, lo que debe entenderse por registros de investigación. Esto es, no sólo se contemplan documentos, también fotografías, videos con o sin sonido que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. 

El descubrimiento probatorio asegura la igualdad de las partes. Permite al juez verificar esta igualdad, así como el respeto de otros principios rectores y derechos de las partes contempladas en nuestra constitución. 



Los Obligados a Descubrir sus Medios de Prueba son:



El Ministerio Público (FISCAL) como la defensa, y el asesor jurídico si lo hubiera. En el caso del fiscal, este cuenta con 5 días. La defensa, cuenta con un plazo máximo de 10 días antes de la audiencia intermedia, como lo establece el artículo 340 del CNPP:

         Artículo 340. “Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al juez de control podrán:
1.   Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, la defensa tendrá la misma oportunidad en la audiencia intermedia;

2.   Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio.

3.   Solicitar la acumulación o separación de acusaciones.


4.   Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

Como se dijo anteriormente, el artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales no sólo regula el descubrimiento probatorio; también establece la obligación de las partes de descubrir a su contraparte los medios de prueba que pretendan desahogar en la audiencia de juicio oral. Aparentemente es sencillo de entender, pero este nuevo concepto implica comprender el alcance que plantea y así poder establecer su importancia, la cual es trascendental para las partes y para el sistema.


Algunos tratadistas mencionan que el descubrimiento por parte del Ministerio Publico a favor del imputado viene cumpliéndose durante el desarrollo del proceso, lo cual está garantizado constitucionalmente y efectivamente con ello se contribuye al derecho de defensa de todo imputado.

Esta obligación del agente del Ministerio Público o fiscal próximamente para con el acusado y la defensa se verifica en la audiencia intermedia, y se habla de que todos los elementos, registros, objetos, con que cuenta el agente del Ministerio Público, debe darlos a conocer a su contraparte.

Ahora bien, tenemos que el numeral citado también establece el descubrimiento probatorio como obligación a cargo de la defensa. Se expresa que, en el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia. ¿Qué significa ello? Que la defensa pudo haber realizado diversos actos de investigación dentro de la etapa anterior.

Recordemos que todo acto de investigación debe ser asentado en un registro y por ello debemos entender el soporte material sobre el cual se asienta o se anota algún dato. Este soporte regularmente es documental, así como en otros medios, como fotográficos, de audio y video.
Antes de la reforma al Código Adjetivo Penal Nacional, el artículo 337 definía el vocablo “registro”. En el artículo ya reformado no se define, pero debemos interpretar de la misma manera esta palabra.


Descubrimiento probatorio en la práctica.



De acuerdo al protocolo de actuación emitido por la PGR de la audiencia intermedia el descubrimiento probatorio es de la siguiente manera:

“Descubrimiento probatorio 

El procedimiento puede tomar distintos cursos de acción, dependiendo de quién realice el descubrimiento probatorio: el Ministerio Público (A.1) o la defensa o imputado (A.2).

A.1 Descubrimiento probatorio del Ministerio Público

A1. Cuando el descubrimiento probatorio lo realiza Ministerio Público, éste entrega copia de carpeta de investigación a la defensa.


A2. El Ministerio Público da acceso al imputado o defensa a las evidencias materiales.

Nota: La Defensa/imputado puede solicitar la práctica de pericias a cargo de peritos particulares u oficiales, cuando el Ministerio Público las hayas omitido o no esté de acuerdo con las realizadas.

A3. El equipo de investigación integrado por el Ministerio Público, Perito y Policía, registra el acceso a los medios de prueba y/o modificaciones al registro de la cadena de custodia, el procedimiento continúa con el paso 3.

A.2 Descubrimiento probatorio de la defensa o imputado


A.2.1. Cuando el descubrimiento probatorio lo realiza la defensa o imputado, éstos entregan copia de los registros al MP.

Nota: La Defensa/imputado estará obligada a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba.

A.2.2. El Ministerio Público agrega la copia de los registros a la carpeta de investigación, el procedimiento continúa con el paso 3….

Si la víctima u ofendido y/o asesor se manifiestan respecto de la acusación (B), el descubrimiento probatorio se realizará de forma paralela (A).”

Ahora bien de acuerdo al código tenemos:

JUEZ DE CONTROL CITA PARA AUDIENCIA INTERMEDIA.

Artículo 341. Citación a la audiencia
El Juez de control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a diez ni exceder de veinte días a partir de que fenezca el plazo establecido en el artículo anterior para el descubrimiento probatorio de la defensa.

Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.

COMENTARIO: De la interpretación de los artículos 336 al 341 del Código Nacional de Procedimientos penales, respecto de los días que pueden transcurrir, lo podemos hacer de la siguiente manera:

a).- Al día siguiente que el Ministerio Público presenta escrito de acusación, el Juez notifica a las partes. Arts. 336 CN. y 337 5 días para descubrimiento robatorio del Ministerio Público.

b).- 3 días después de que el Ministerio Público presenta su escrito de acusación, la víctima u ofendido se pueden constituir como Acusador coadyuvante, señala vicios formales, ofrece medios de prueba por conducto del Juez. Art. 338 

c).-10 días después de la solicitud de coadyuvancia, (esto significa que el tiempo que ha transcurrido, desde que recibió la copia de la solicitud de coadyuvancia de la victima u ofendido), la defensa debe:

1.- Señalar vicios formales,
2.- ofrecer medios de prueba que se pretendan que se desahoguen en el juicio.
3.-Solicitar acumulación o separación de actuaciones,
4.- Acuerdos probatorios,

g).-Art. 341, p. 1° CN Juez señala fecha para audiencia no menor a 30 ni mayor a 40 días naturales.

h).- La puede diferir por otros 10 días, cuando la Defensa justifique sus razones de su petición. Art. 341

ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE PRUEBAS:

ART. 337 CNPP.- El Juez le pregunta al Ministerio Público si ya realizó el descubrimiento probatorio, es decir le entregó a LA DEFENSA todos y cada uno de los instrumentos y registros que componen la carpeta de investigación; y si tiene constancia de conformidad por parte de la Defensa. En caso afirmativo se procede a la admisión y exclusión medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y posteriormente a la admisión y exclusión de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa.

Las partes, con fundamento en el Art. 346 del CNPP, le solicitan al Juez de control, que excluya cada uno de los medios ofrecidos por la contraria para que no se desahoguen en audiencia y así seguir fortaleciendo su teoría del caso; así tenemos que el:

Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
 
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: 

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

III. Por haber sido declaradas nulas, o 

IV: Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.

En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.

La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.

Artículo 263. Licitud probatoria Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código. 


 
Errores por desconocimiento más comunes en el descubrimiento probatorio

1. Argumentar que el descubrimiento es una obligación constitucional y este se debe dar desde de la primera audiencia ante el Juez y no a partir de la etapa intermedia

2. Asegurar que no debe señalarse audiencia intermedia hasta tanto no se haya dado el descubrimiento probatorio 

3. Pensar que solo consiste en la entrega de los registros de la investigación y no en otros datos de prueba o pruebas

4. Se abre igual acceso a la prueba en coadyuvancia

5. Argumentar en la audiencia que el Coadyuvante puede abrir el proceso a desahogo de pruebas previa

El principal error que he visto tanto en jueces como en fiscales es exigir al Imputado y al Abogado defensor ese descubrimiento violando el derecho (técnica y estrategia) de defensa.  Conforme al artículo 337 el “descubrimiento” que ya debió darse en audiencia, “consiste en la entrega de los registros de la investigación” antes de la Audiencia intermedia. 

Por lo anterior debemos tener claramente que la “carpeta de investigación” no es un cuaderno de trabajo del fiscal, sino, un “expediente” donde se localizan documentos públicos y privados originales, informes, dictámenes periciales, fotografías, objetos materiales, entrevistas, declaraciones, denuncias, los medios de prueba del Ministerio Público, a todos estos se le acumulan los medios de prueba del Abogado defensor y, los medios de prueba del Asesor jurídico en la Coadyuvancia de la víctima. 

Conclusión.

Conocer del proceso acusatorio hoy exige conocer el derecho desde los derechos humanos; contar con una teoría constitucional, porque “cualquier dato o prueba obtenido con violación de los derechos humanos será nulo”, como reza la teoría de los frutos del árbol envenenado, ya en una publicación antes leída, y aunque deban analizarse esos medios desde la teoría de la supresión hipotética, esto es, cuando “provengan de una fuente independiente, exista un vínculo atenuado, o su descubrimiento sea inevitable.

Las reglas del descubrimiento probatorio son que, ningún dato de prueba que no se haya descubierto por las partes según corresponda, podrá ser utilizado en juicio como prueba, quedando obligadas las mismas, si pretenden su desahogo en juicio, no sólo a su descubrimiento sino a su ofrecimiento en la audiencia intermedia. Se prevé entonces la obligación del Ministerio Público de hacer entrega material a la defensa de absolutamente todos y cada uno de los datos probatorios con los que cuente en su carpeta de investigación y que no le hubiere hecho entrega anteriormente, o de aquéllos que le fueren solicitados, y de manera muy especial, los que le beneficien al acusado.

En suma, colegas por favor no se confundan la obligación del descubrimiento probatorio es de ambas partes, no solo del fiscal y no alarguen el procedimiento en razón de lo anterior cumplan con lo que dice la ley, a veces cumpliendo también se ganan los asuntos. 

También el descubrimiento probatorio no es más que en términos burdos, que el fiscal le diga al defensor “Mira “guey” estas son mis pruebas (datos de prueba, testimonios, peritajes etc. 337 CNPP) que desahogare en la audiencia de juicio oral” y a su vez el defensor haga lo mismo, no es complicado colegas.

Fuente:
Código nacional de procedimientos penales
Protocolo de actuación de la audiencia intermedia
Guia del procedimiento penal. (CJF)

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