DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.
Introducción.
Como es sabido, el 18 de junio de 2008
se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma
constitucional en materia de Seguridad y Justicia, por la que se estableció la
transición al nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio. A su vez, el 5 de
marzo de 2014 se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales,
aplicable en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia
de los órganos jurisdiccionales federales y locales, y en su artículo décimo
primero transitorio se estableció la obligación de contar con protocolos de
investigación y de actuación del personal sustantivo en los lugares donde entre
en operación el referido sistema.
Origen del descubrimiento probatorio
La
doctrina especializada ubica el origen de la figura en el diseño procesal
norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro vs. United States, del
que conoció la Corte Suprema de Estados Unidos. Ante la necesidad de que la
defensa tuviera la oportunidad de producir evidencias a su favor, se estableció
que en aplicación del principio procesal fairness, la fiscalía estaba
obligada a revelar la identidad de un testimonio que adujo como prueba de cargo
(Sentencia C-1194 de 2005 la Corte Constitucional Colombiana).
¿Qué es el descubrimiento probatorio?
Ahora bien, el
descubrimiento probatorio es una figura innovadora que se incluye por
primera vez en México a través del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
El
Descubrimiento probatorio se rige bajo el principio de contradicción ya que las
partes puedan conocer los medios de prueba de la otra parte. Visto como uno de
los derechos de toda persona imputada (artículo 20 inciso B fracción VI
constitucional), la igualdad de armas constituye una de las características
fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria.
El nuevo procedimiento penal contempla 3
etapas: la de Investigación, la Intermedia y la de Juicio Oral. Cada
una de ellas tiene un objetivo en particular; constituyen una serie de
filtros que permiten el mejor avance de la investigación y la depuración
de aquellos elementos que no tendrían que desahogarse en la etapa de
juicio oral o la descongestión de aquellos casos que bien pueden
solucionarse a través de otra vía alterna.
Lo anterior se detalla con mayor claridad en el
artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte,
la etapa Intermedia es trascendental. Tiene por objeto el ofrecimiento, la
admisión y depuración de medios de prueba, contiene debate entre las partes
y por supuesto el descubrimiento probatorio. También permite tener la
oportunidad de controvertir aquellas pruebas que, por su estrategia en la
teoría del caso, deseen que no le sean admitidas a la contraparte,
así como para la autorización de acuerdos probatorios. Esta etapa algunos
juristas y tratadistas del derecho la llaman “etapa de preparación a
juicio oral” ya que es una etapa filtro, decongestionadora, o una antesala
a la etapa de juicio, también constituye un filtro importante a nivel
probatorio.
La audiencia intermedia, ayuda a las partes a
depurar los medios de prueba por la forma en cómo se obtuvieron, en la que
se incorporaron al procedimiento y por su relevancia.
Dicho lo anterior, el
descubrimiento probatorio consiste en la obligación que tienen ambas
partes en la fase escrita de la etapa intermedia, de dar a conocer a su
contraparte, todos y cada uno de los medios de prueba que deseen ofrecer
en la audiencia intermedia. Para que se les admitan en el auto de
apertura a juicio oral y puedan ser desahogados en la etapa de juicio
oral.
El descubrimiento
probatorio es una figura nueva muy importante en materia de igualdad para las
partes.
El CNPP lo contempla de la siguiente
manera:
“Artículo 337. “Descubrimiento probatorio.
El descubrimiento
probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre
ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia
de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el
acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los
lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no
pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o
su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al
Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que
ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos
de este Código.
El Ministerio Público deberá cumplir
con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en
el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso
del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la
investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.
La víctima u ofendido, el asesor
jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que
pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los
artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar
materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo
a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá
entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a
cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con
ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del
inicio de la audiencia intermedia.
En caso que el acusado o su defensor,
requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar
al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma
audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.
Nuestro Código, menciona que no sólo se trata de la
entrega material de los registros que obren en la carpeta de
investigación, sino también del acceso que se debe dar para que en
igualad, se pueda realizar el análisis respectivo, para argumentar ante el
juez de control en la fase oral de la etapa intermedia.
Asimismo, se especifica, para mayor claridad,
lo que debe entenderse por registros de investigación. Esto es, no sólo se
contemplan documentos, también fotografías, videos con o sin sonido que
obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico.
El descubrimiento probatorio asegura la igualdad de
las partes. Permite al juez verificar esta igualdad, así como el respeto
de otros principios rectores y derechos de las partes contempladas en
nuestra constitución.
Los
Obligados a Descubrir sus Medios de Prueba son:
El Ministerio Público (FISCAL) como la defensa, y
el asesor jurídico si lo hubiera. En el caso del fiscal, este cuenta
con 5 días. La defensa, cuenta con un plazo máximo de 10 días antes de la
audiencia intermedia, como lo establece el artículo 340 del CNPP:
Artículo 340. “Actuación del imputado en la fase escrita de la
etapa intermedia Dentro de los diez días siguientes a la notificación de
la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o
su Defensor, mediante escrito dirigido al juez de control podrán:
1.
Señalar
vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las
observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir
su corrección. No obstante, la defensa tendrá la misma oportunidad en la
audiencia intermedia;
2.
Ofrecer los
medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio.
3. Solicitar la acumulación o separación de
acusaciones.
4.
Manifestarse
sobre los acuerdos probatorios.
Como se
dijo anteriormente, el artículo 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales no sólo regula el descubrimiento probatorio; también
establece la obligación de las partes de descubrir a su contraparte los medios
de prueba que pretendan desahogar en la audiencia de juicio oral. Aparentemente
es sencillo de entender, pero este nuevo concepto implica comprender el alcance
que plantea y así poder establecer su importancia, la cual es trascendental
para las partes y para el sistema.
Algunos
tratadistas mencionan que el descubrimiento por parte del Ministerio Publico a
favor del imputado viene cumpliéndose durante el desarrollo del proceso, lo
cual está garantizado constitucionalmente y efectivamente con ello se
contribuye al derecho de defensa de todo imputado.
Esta
obligación del agente del Ministerio Público o fiscal próximamente para con el
acusado y la defensa se verifica en la audiencia intermedia, y se habla de que
todos los elementos, registros, objetos, con que cuenta el agente del
Ministerio Público, debe darlos a conocer a su contraparte.
Ahora
bien, tenemos que el numeral citado también establece el descubrimiento
probatorio como obligación a cargo de la defensa. Se expresa que, en el caso
del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los
registros al Ministerio Público a su costa y acceso a las evidencias materiales
que ofrecerá en la audiencia intermedia. ¿Qué significa ello? Que la defensa
pudo haber realizado diversos actos de investigación dentro de la etapa
anterior.
Recordemos
que todo acto de investigación debe ser asentado en un registro y por ello
debemos entender el soporte material sobre el cual se asienta o se anota algún
dato. Este soporte regularmente es documental, así como en otros medios, como
fotográficos, de audio y video.
Antes
de la reforma al Código Adjetivo Penal Nacional, el artículo 337 definía el
vocablo “registro”. En el artículo ya reformado no se define, pero debemos
interpretar de la misma manera esta palabra.
Descubrimiento probatorio en la
práctica.
De
acuerdo al protocolo de actuación emitido por la PGR de la audiencia intermedia
el descubrimiento probatorio es de la siguiente manera:
“Descubrimiento probatorio
El procedimiento puede tomar distintos cursos de acción,
dependiendo de quién realice el descubrimiento probatorio: el Ministerio
Público (A.1) o la defensa o imputado (A.2).
A.1 Descubrimiento probatorio del Ministerio Público
A1. Cuando el descubrimiento probatorio lo realiza Ministerio
Público, éste entrega copia de carpeta de investigación a la defensa.
A2. El Ministerio Público da acceso al imputado o defensa a las
evidencias materiales.
Nota: La Defensa/imputado puede solicitar
la práctica de pericias a cargo de peritos particulares u oficiales, cuando el
Ministerio Público las hayas omitido o no esté de acuerdo con las realizadas.
A3. El equipo de investigación integrado por el Ministerio
Público, Perito y Policía, registra el acceso a los medios de prueba y/o
modificaciones al registro de la cadena de custodia, el procedimiento continúa
con el paso 3.
A.2
Descubrimiento probatorio de la defensa o imputado
A.2.1. Cuando el descubrimiento probatorio lo realiza la defensa o
imputado, éstos entregan copia de los registros al MP.
Nota: La Defensa/imputado estará
obligada a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio
como prueba.
A.2.2. El Ministerio Público agrega la copia de los registros a la
carpeta de investigación, el procedimiento continúa con el paso 3….
Si
la víctima u ofendido y/o asesor se manifiestan respecto de la acusación (B),
el descubrimiento probatorio se realizará de forma paralela (A).”
Ahora
bien de acuerdo al código tenemos:
JUEZ DE CONTROL CITA PARA
AUDIENCIA INTERMEDIA.
Artículo 341. Citación a la
audiencia
El Juez de control señalará
fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener
lugar en un plazo que no podrá ser menor a diez ni exceder de veinte días a
partir de que fenezca el plazo establecido en el artículo anterior para el
descubrimiento probatorio de la defensa.
Previa celebración de la
audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a
solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la
celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá
exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.
COMENTARIO: De la
interpretación de los artículos 336 al 341 del Código Nacional de
Procedimientos penales, respecto de los días que pueden transcurrir, lo podemos
hacer de la siguiente manera:
a).- Al día
siguiente que el Ministerio Público presenta escrito de acusación,
el Juez notifica a las partes. Arts. 336 CN. y 337 5 días para
descubrimiento robatorio del Ministerio Público.
b).- 3 días
después de que el Ministerio Público presenta su escrito de acusación, la
víctima u ofendido se pueden constituir como Acusador coadyuvante, señala
vicios formales, ofrece medios de prueba por conducto del Juez. Art. 338
c).-10 días después de
la solicitud de coadyuvancia, (esto significa que el tiempo que ha
transcurrido, desde que recibió la copia de la solicitud de coadyuvancia de la
victima u ofendido), la defensa debe:
1.- Señalar vicios formales,
2.- ofrecer medios de prueba que se pretendan que se desahoguen en el juicio.
3.-Solicitar acumulación o separación
de actuaciones,
4.- Acuerdos probatorios,
g).-Art. 341, p. 1° CN
Juez señala fecha para audiencia no menor a 30
ni mayor a 40 días naturales.
h).- La puede diferir por
otros 10 días,
cuando la Defensa justifique sus razones de su petición. Art. 341
ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE
PRUEBAS:
ART. 337 CNPP.- El
Juez le pregunta al Ministerio Público si ya realizó el descubrimiento
probatorio, es decir le entregó a LA DEFENSA todos y cada uno de los
instrumentos y registros que componen la carpeta de investigación; y si tiene
constancia de conformidad por parte de la Defensa. En caso afirmativo se
procede a la admisión y exclusión medios de prueba ofrecidos por el Ministerio
Público, y posteriormente a la admisión y exclusión de los medios de prueba
ofrecidos por la Defensa.
Las partes, con fundamento
en el Art. 346 del CNPP, le solicitan al Juez de control, que excluya cada uno
de los medios ofrecidos por la contraria para que no se desahoguen en audiencia
y así seguir fortaleciendo su teoría del caso; así tenemos que el:
Artículo 346. Exclusión
de medios de prueba para la audiencia del debate Una vez examinados los
medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes el Juez
de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la
audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o
indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el
esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se
actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el medio de prueba
se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de
ser:
a) Sobreabundante:
por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o
documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes:
por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias:
por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.
II. Por haberse obtenido
con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido
declaradas nulas, o
IV: Por ser aquellas que
contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.
En el caso de que el Juez
estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la
parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos,
cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la
materia que se someterá a juicio.
Asimismo, en los casos de delitos
contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el
Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior
o posterior de la víctima.
La decisión del Juez de
control de exclusión de medios de prueba es apelable.
Artículo 263. Licitud
probatoria Los datos y las
pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán
ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que
establece este Código.
Errores
por desconocimiento más comunes en el descubrimiento probatorio
1. Argumentar que el
descubrimiento es una obligación constitucional y este se debe dar desde de la
primera audiencia ante el Juez y no a partir de la etapa intermedia
2. Asegurar que no debe
señalarse audiencia intermedia hasta tanto no se haya dado el descubrimiento
probatorio
3. Pensar que solo consiste
en la entrega de los registros de la investigación y no en otros datos de prueba
o pruebas
4. Se abre igual acceso a la
prueba en coadyuvancia
5. Argumentar en la
audiencia que el Coadyuvante puede abrir el proceso a desahogo de pruebas
previa
El principal error que he
visto tanto en jueces como en fiscales es exigir al Imputado y al Abogado
defensor ese descubrimiento violando el derecho (técnica y estrategia) de
defensa. Conforme al artículo 337 el “descubrimiento” que ya debió darse
en audiencia, “consiste en la entrega de los registros de la investigación” antes
de la Audiencia intermedia.
Por lo anterior debemos
tener claramente que la “carpeta de investigación” no es un cuaderno de trabajo
del fiscal, sino, un “expediente” donde se localizan documentos públicos y
privados originales, informes, dictámenes periciales, fotografías, objetos
materiales, entrevistas, declaraciones, denuncias, los medios de prueba del
Ministerio Público, a todos estos se le acumulan los medios de prueba del
Abogado defensor y, los medios de prueba del Asesor jurídico en la Coadyuvancia
de la víctima.
Conclusión.
Conocer del proceso
acusatorio hoy exige conocer el derecho desde los derechos humanos; contar con
una teoría constitucional, porque “cualquier dato o prueba obtenido con
violación de los derechos humanos será nulo”, como reza la teoría de los frutos
del árbol envenenado, ya en una publicación antes leída, y aunque deban
analizarse esos medios desde la teoría de la supresión hipotética, esto es,
cuando “provengan de una fuente independiente, exista un vínculo atenuado, o su
descubrimiento sea inevitable.
Las reglas del descubrimiento probatorio son
que, ningún dato de prueba que no se haya descubierto por las partes según corresponda, podrá
ser utilizado en juicio como prueba, quedando obligadas las mismas, si
pretenden su desahogo en juicio, no sólo a su descubrimiento sino a su
ofrecimiento en la audiencia intermedia. Se prevé entonces la obligación del
Ministerio Público de hacer entrega material a la defensa de absolutamente
todos y cada uno de los datos probatorios con los que cuente en su carpeta de
investigación y que no le hubiere hecho entrega anteriormente, o de aquéllos
que le fueren solicitados, y de manera muy especial, los que le beneficien al
acusado.
En
suma, colegas por favor no se confundan la obligación del descubrimiento
probatorio es de ambas partes, no solo del fiscal y no alarguen el
procedimiento en razón de lo anterior cumplan con lo que dice la ley, a veces
cumpliendo también se ganan los asuntos.
También
el descubrimiento probatorio no es más que en términos burdos, que el fiscal le
diga al defensor “Mira “guey” estas son mis pruebas (datos de prueba,
testimonios, peritajes etc. 337 CNPP) que desahogare en la audiencia de juicio
oral” y a su vez el defensor haga lo mismo, no es complicado colegas.
Fuente:
Código
nacional de procedimientos penales
Protocolo
de actuación de la audiencia intermedia
Guia
del procedimiento penal. (CJF)
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comentarios, y si tienes algo más que agregas házmelo saber y lo añadimos.
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