Diferencia entre falta de fundamentación y motivación e incorrecta motivación y fundamentación.



Diferencia entre falta de fundamentación y motivación e incorrecta motivación y fundamentación.

Preámbulo.

La mayoría de los abogados postulantes acostumbran confundir e invocar las figuras del título de esta publicación cuando en sus autos, acuerdos, resoluciones no salen como ellos esperan y mediante dichas figuras jurídicas lo que buscan es que el tribunal de alzada revoque o modifique o conceda el amparo (depende donde se impugne la resolución) a favor del recurrente/quejoso. De ahí que es importante primeramente que conozcamos bien las instituciones jurídicas a modo doctrinaria para que posterior a ello podamos saber la diferencia y así en un futuro no invocarlas nada más por invocarlas puesto que de lo contrario como hasta ahora, en una escala de 10 recursos de apelación sobre el tema, 3 son acertados, por tanto tenemos que los abogados postulantes no saben la diferencia que hay entre dichas figuras y solo las invocan por “trabajar”

Fundamentación y motivación.

Primeramente es dable aclarar que son dos términos jurídicos distintos, que en México dichos términos son consagrados en la garantía de legalidad plasmada en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Así, dichas figuras jurídicas son muy fáciles de confundir o mal interpretar en razón de que son una garantía y por ello, muchos abogados al momento de recurrir una resolución o acudir al juicio de amparo ya sea directo o indirecto, alegan que le fueron vulneradas dichas instituciones jurídicas.

Bajo ese tenor, el artículo 1 del ordenamiento máximo de México a groso modo establece que todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no solo los derechos humanos contenidos en ella, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende doctrinalmente como el principio pro persona.

En este sentido, queda claro que cualquier acto de autoridad, deberá satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación que estable el artículo 16 Constitucional, en aras de respetar los derechos de los gobernados.

En apoyo a lo antes expuesto, la Suprema corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala, con número de registro 176546, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005 en la página 162 cuyo rubro y texto dicen así:


“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
 

                                      En esa tesitura, la fundamentación es la cita, aplicación, expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, por su parte la motivación podemos definirla como las razones motivos circunstancias especiales que llevaron a concluir a la autoridad que el caso en particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocado. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época consultable en el Semanario Judicial de la Federación tomo III marzo de 1996 página 769 de texto y rubro siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”

Así entonces, por fundamentación se entiende la fijación precisa del precepto legal aplicable al caso concreto. Y por motivación como la expresión exacta de las razones especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto de autoridad, cualquiera que sea este.

Ya explicadas las figuras jurídicas de la fundamentación y la motivación procederemos a ver detalladamente lo contrario a estas, a saber:

La Falta de fundamentación y la Falta de motivación.

En primer lugar, se produce la falta de fundamentación cuando se omite expresar el dispositivo o artículo legal aplicable al asunto en específico, mientras que opera la falta de motivación cuando no se expresan las razones que se consideraron para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica. De manera que la falta de fundamentación y motivación significan la carencia o ausencia de los requisitos previstos por el arábigo 16 constitucional.

Indebida o incorrecta fundamentación y motivación

En otro orden de ideas, existe una indebida fundamentación cuando en la resolución (cualquiera que sea está) si se invoca el precepto legal, sin embargo resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación en el supuesto en el que si se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir la resolución pero aquellas están en disonancia con el contenido de la norma legal.

Por tal razón, la indebida fundamentación y motivación también entraña la presencia de los requisitos enmarcados por pero con un desajuste en la aplicación de normas y los razonamientos formulados por el juzgador.

Diferencia entre falta de fundamentación y motivación e incorrecta motivación y fundamentación.

Antes de abordar a la diferencia entre la indebida y la falta de motivación y fundamentación es oportuno aclarar que la falta de fundamentación es una violación formal diversa a la indebida que una violación material siendo distintos los efectos que genera una respecto de la otra.

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto, como se dijo nos encontraremos ante una violación formal dado que la resolución carece de elementos ínsitos connaturales, al mismo por virtud de un impedimento normativo, y en el segundo caso como se apuntó en líneas anteriores es una violación material porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos pero unos con otros son distintos.

Tiene aplicación la jurisprudencia, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, de febrero de 2008 dos mil ocho, página número 1964, tesis: I.3o.C. J/47, que a la letra dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.


De ahí que muchos abogados postulantes tienden a confundir las figuras jurídicas de “falta de motivación y fundamentación y la incorrecta motivación y fundamentación”
 
Por ello, como ya se dijo, las figuras son distintas desde la escritura hasta el sentido que tiene cada una de ellas.   

 En conclusión, hay que estudiar a fondo dichas figuras jurídicas y sobre ello evaluar si nuestra resolución, acto auto, acuerdo etc., conlleva una de ellas.

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