Diferencia entre falta de fundamentación y motivación e incorrecta motivación y fundamentación.
Diferencia
entre falta de fundamentación y motivación e incorrecta motivación y
fundamentación.
Preámbulo.
La
mayoría de los abogados postulantes acostumbran confundir e invocar las figuras
del título de esta publicación cuando en sus autos, acuerdos, resoluciones no
salen como ellos esperan y mediante dichas figuras jurídicas lo que buscan es
que el tribunal de alzada revoque o modifique o conceda el amparo (depende
donde se impugne la resolución) a favor del recurrente/quejoso. De ahí que es
importante primeramente que conozcamos bien las instituciones jurídicas a modo
doctrinaria para que posterior a ello podamos saber la diferencia y así en un
futuro no invocarlas nada más por invocarlas puesto que de lo contrario como
hasta ahora, en una escala de 10 recursos de apelación sobre el tema, 3 son
acertados, por tanto tenemos que los abogados postulantes no saben la
diferencia que hay entre dichas figuras y solo las invocan por “trabajar”
Fundamentación
y motivación.
Primeramente
es dable aclarar que son dos términos jurídicos distintos, que en México dichos
términos son consagrados en la garantía de legalidad plasmada en los artículos
14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
Así,
dichas figuras jurídicas son muy fáciles de confundir o mal interpretar en
razón de que son una garantía y por ello, muchos abogados al momento de
recurrir una resolución o acudir al juicio de amparo ya sea directo o
indirecto, alegan que le fueron vulneradas dichas instituciones jurídicas.
Bajo
ese tenor, el artículo 1 del ordenamiento máximo de México a groso modo establece
que todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no solo los
derechos humanos contenidos en ella, sino también los que se prevean en los
instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
entiende doctrinalmente como el principio pro persona.
En
este sentido, queda claro que cualquier acto de autoridad, deberá satisfacer
los requisitos de fundamentación y motivación que estable el artículo 16
Constitucional, en aras de respetar los derechos de los gobernados.
En
apoyo a lo antes expuesto, la Suprema corte de Justicia de la Nación emitió la
jurisprudencia sustentada por la Primera Sala, con número de registro 176546,
Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
diciembre de 2005 en la página 162 cuyo rubro y texto dicen así:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y
16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE. Entre las
diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la
relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también
conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de
las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento
jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las
cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las
controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los
argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene
o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia
del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse
de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que
impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los
actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos
de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e
investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son
aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos
de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir
con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional
se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es
decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el
o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis
que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración
para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre
los motivos aducidos y las normas aplicables al caso”.
En
esa tesitura, la fundamentación es la cita, aplicación, expresión del precepto
legal aplicable al caso concreto, por su parte la motivación podemos definirla
como las razones motivos circunstancias especiales que llevaron a concluir a la
autoridad que el caso en particular encuadra en el supuesto previsto por la
norma legal invocado. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida
por los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época consultable en el
Semanario Judicial de la Federación tomo III marzo de 1996 página 769 de texto
y rubro siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal,
deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso,
y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron
a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto
previsto por la norma legal invocada como fundamento.”
Así
entonces, por fundamentación se entiende la fijación precisa del precepto legal
aplicable al caso concreto. Y por motivación como la expresión exacta de las
razones especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en
consideración para la emisión del acto de autoridad, cualquiera que sea este.
Ya
explicadas las figuras jurídicas de la fundamentación y la motivación
procederemos a ver detalladamente lo contrario a estas, a saber:
La Falta de fundamentación y la Falta de motivación.
En
primer lugar, se produce la falta de fundamentación cuando se omite expresar el
dispositivo o artículo legal aplicable al asunto en específico, mientras que
opera la falta de motivación cuando no se expresan las razones que se
consideraron para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista
en la norma jurídica. De manera que la falta de fundamentación y motivación
significan la carencia o ausencia de los requisitos previstos por el arábigo 16
constitucional.
Indebida o incorrecta fundamentación y motivación
En
otro orden de ideas, existe una indebida fundamentación cuando en la resolución
(cualquiera que sea está) si se invoca el precepto legal, sin embargo resulta
inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden
su adecuación en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación en el
supuesto en el que si se indican las razones que tiene en consideración la
autoridad para emitir la resolución pero aquellas están en disonancia con el
contenido de la norma legal.
Por
tal razón, la indebida fundamentación y motivación también entraña la presencia
de los requisitos enmarcados por pero con un desajuste en la aplicación de
normas y los razonamientos formulados por el juzgador.
Diferencia
entre falta de fundamentación y motivación e incorrecta motivación y
fundamentación.
Antes
de abordar a la diferencia entre la indebida y la falta de motivación y
fundamentación es oportuno aclarar que la falta de fundamentación es una
violación formal diversa a la indebida que una violación material siendo
distintos los efectos que genera una respecto de la otra.
La
diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto, como se dijo
nos encontraremos ante una violación formal dado que la resolución carece de
elementos ínsitos connaturales, al mismo por virtud de un impedimento normativo,
y en el segundo caso como se apuntó en líneas anteriores es una violación
material porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de
fundamentos y motivos pero unos con otros son distintos.
Tiene
aplicación la jurisprudencia, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de
Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, de febrero de 2008 dos mil ocho, página número 1964, tesis: I.3o.C.
J/47, que a la letra dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA
ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES
TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS
EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es
una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y
motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los
efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de
aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16
constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las
autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los
gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la
expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas
distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su
incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se
omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se
hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis
prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación
cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo,
resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que
impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta
motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en
consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en
disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De
manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o
ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación
y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero
con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados
por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir
que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de
autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un
imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple
lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el
segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha
cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos
y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un
fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido
del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa
nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución
jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe
un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto
inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad
expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para
que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La
apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar
los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte
la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una
violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con
exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los
atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos
inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será
factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la
violación material o de fondo.”
De
ahí que muchos abogados postulantes tienden a confundir las figuras jurídicas
de “falta de motivación y fundamentación y la incorrecta motivación y
fundamentación”
Por
ello, como ya se dijo, las figuras son distintas desde la escritura hasta el
sentido que tiene cada una de ellas.
En conclusión, hay que estudiar a fondo dichas
figuras jurídicas y sobre ello evaluar si nuestra resolución, acto auto,
acuerdo etc., conlleva una de ellas.
Agradezo la lectura, si tienes algun comentario, o algo que agregar, contactame, tambien me pueden seguir en mis diferentes redes sociales, en especial en Twitter: @El_Abogad
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