EXCITATIVA DE JUSTICIA
Hoy abordare un tema solicitado por una colega, denominado: LA EXCITATIVA DE JUSTICIA.
Este tema no es nuevo, como es sabido, el que suscribe se desempeña más en el ámbito penal y civil, no así en el administrativo, sin embargo abordaremos el tema de manera que quede mejor entendido, puesto que dicha figura en materia civil, mercantil y familiar se denomina de otra manera, aunado a que en materia de amparo también se puede proceder siguiendo los lineamientos de esta figura jurídica, aunque con diverso nombre.
¿En qué consiste?
En un escrito, promoción o solicitud que realizan
las partes contendientes en materia administrativa, hacia el Pleno del tribunal
y este a su vez, da la orden a una de las salas regionales o sección de la Sala
Superior para que cumpla con su obligación, la cual es emitir el proyecto de sentencia,
dentro de los términos que marca la ley.
A veces por el rezago o la carga de trabajo los
servidores públicos no emiten los proyectos de resolución (sentencias) en los términos
que marca la ley, y no porque no quieran o porque sean “flojos” sino por el
mismo abatimiento de rezago o la complejidad de los asuntos.
La excitativa de justicia no es un un recurso como
tal, puesto que no busca confirmar, revocar o reformar una providencia
judicial; su único efecto es apresurar a los servidores públicos a efecto
trabajen arduamente y emitan sus resoluciones en los tiempos señalados por la
misma legislación.
Lo anterior se puede considerar como un derecho que
la ley le confiere a los gobernados a efecto exijan la justicia pronta, aunado
a que en el artículo 17 constitucional sólo se menciona que los tribunales
estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos legales, de ahí
que los gobernados estén en aptitud para exigir la excitativa de justicia.
Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en su artículo 55 menciona que las partes podrán solicitar
la excitativa de justicia “ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado
responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta
Ley.” Dicho plazo es de 45 días hábiles posteriores al cierre de la
instrucción, según lo indica el numeral 49. En el caso de la sentencia
definitiva, si ésta no es dictada dentro de los siguientes 60 días del cierre
de la instrucción también podrá formularse dicha excitativa.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento tenemos que
el artículo 56 aduce que una vez recibida la excitativa, el presidente del
tribunal informará al magistrado instructor correspondiente, para que lo rinda
en un plazo de 5 días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra
fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para
que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con
dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
También, en el supuesto de que la excitativa se
promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del
magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se
pedirá al Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el
plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la
excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte
la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados
renuentes o cambiar de Sección.
Es dable manifestar que también cuando un
magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido por haber procedido la
excitativa justicia conforme al precepto, el Presidente del Tribunal podrá
poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República para su debida sanción,
destitución o lo que la ley estipule.
Establecido
lo que antecede tenemos, que el fundamento de que no es un recurso la
excitativa justicia recae en la jurisprudencia que a continuación se plasma:
“EXCITATIVA DE JUSTICIA.
NATURALEZA DE LA. Si bien es cierto que la excitativa de justicia no constituye
un recurso que tenga como consecuencia confirmar, reformar o revocar una
providencia judicial, puesto que la misma se usa precisamente para que se
ejecute un acto procesal que, por su inexistencia, no puede ser recurrido, también
lo es que el derecho de petición, dentro del procedimiento judicial, adquiere
características especiales distintas de las que presenta cuando se hace uso de
ese derecho, ante cualquiera otro de los funcionarios públicos; ya que, en el
primer caso, la ley de procedimientos contiene disposiciones relativas a la
forma y tiempo en que deben ser proveídas las promociones de las partes, y en
el segundo, no existe reglamentación alguna, excepto cuando se trata de
cuestiones fiscales o del ejercicio de la facultad economicocoactiva, que tiene
cierta analogía con el procedimiento judicial; y como en los juicios tramitados
por la autoridad judicial, existe el fenómeno de la preclusión, esto es, que
cada trámite judicial va fincando situaciones jurídicas dentro del procedimiento,
si en su contra no se proponen los recursos legales correspondientes, para obtener
con ellos su reforma o revocación, (de tal suerte que las partes pueden ir promoviendo
lo que a sus derechos convenga para regular ese procedimiento), es claro que para
el caso de que se dictara un trámite eludiendo el acuerdo de la promoción
presentada previamente, encaminada a obtener determinado proveído, para que
dicho trámite no produjera la preclusión, habría que reclamarlo haciendo uso
del recurso respectivo; por lo que la falta de proveído en cualquiera petición,
aunque no en forma directa, sí puede indirectamente reclamarse, usando de los
recursos ordinarios en la ley procesal, en la forma establecida anteriormente,
de lo que se concluye que el amparo enderezado en contra de la violación de los
artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal de la República, tratándose del derecho
de petición, en la tramitación de un juicio, resulta improcedente, de acuerdo
con la fracción VII del artículo 43 de la ley reglamentaria del juicio de
amparo.
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@El_Abogad
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