EXCITATIVA DE JUSTICIA



Hoy abordare un tema solicitado por una colega, denominado: LA EXCITATIVA DE JUSTICIA.

Este tema no es nuevo, como es sabido, el que suscribe se desempeña más en el ámbito penal y civil, no así en el administrativo, sin embargo abordaremos el tema de manera que quede mejor entendido, puesto que dicha figura en materia civil, mercantil y familiar se denomina de otra manera, aunado a que en materia de amparo también se puede proceder siguiendo los lineamientos de esta figura jurídica, aunque con diverso nombre.

¿En qué consiste?

En un escrito, promoción o solicitud que realizan las partes contendientes en materia administrativa, hacia el Pleno del tribunal y este a su vez, da la orden a una de las salas regionales o sección de la Sala Superior para que cumpla con su obligación, la cual es emitir el proyecto de sentencia, dentro de los términos que marca la ley.

A veces por el rezago o la carga de trabajo los servidores públicos no emiten los proyectos de resolución (sentencias) en los términos que marca la ley, y no porque no quieran o porque sean “flojos” sino por el mismo abatimiento de rezago o la complejidad de los asuntos.
La excitativa de justicia no es un un recurso como tal, puesto que no busca confirmar, revocar o reformar una providencia judicial; su único efecto es apresurar a los servidores públicos a efecto trabajen arduamente y emitan sus resoluciones en los tiempos señalados por la misma legislación.

Lo anterior se puede considerar como un derecho que la ley le confiere a los gobernados a efecto exijan la justicia pronta, aunado a que en el artículo 17 constitucional sólo se menciona que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos legales, de ahí que los gobernados estén en aptitud para exigir la excitativa de justicia.

Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 55 menciona que las partes podrán solicitar la excitativa de justicia “ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.” Dicho plazo es de 45 días hábiles posteriores al cierre de la instrucción, según lo indica el numeral 49. En el caso de la sentencia definitiva, si ésta no es dictada dentro de los siguientes 60 días del cierre de la instrucción también podrá formularse dicha excitativa.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento tenemos que el artículo 56 aduce que una vez recibida la excitativa, el presidente del tribunal informará al magistrado instructor correspondiente, para que lo rinda en un plazo de 5 días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

También, en el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección.

Es dable manifestar que también cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido por haber procedido la excitativa justicia conforme al precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República para su debida sanción, destitución o lo que la ley estipule.

Establecido lo que antecede tenemos, que el fundamento de que no es un recurso la excitativa justicia recae en la jurisprudencia que a continuación se plasma:

“EXCITATIVA DE JUSTICIA. NATURALEZA DE LA. Si bien es cierto que la excitativa de justicia no constituye un recurso que tenga como consecuencia confirmar, reformar o revocar una providencia judicial, puesto que la misma se usa precisamente para que se ejecute un acto procesal que, por su inexistencia, no puede ser recurrido, también lo es que el derecho de petición, dentro del procedimiento judicial, adquiere características especiales distintas de las que presenta cuando se hace uso de ese derecho, ante cualquiera otro de los funcionarios públicos; ya que, en el primer caso, la ley de procedimientos contiene disposiciones relativas a la forma y tiempo en que deben ser proveídas las promociones de las partes, y en el segundo, no existe reglamentación alguna, excepto cuando se trata de cuestiones fiscales o del ejercicio de la facultad economicocoactiva, que tiene cierta analogía con el procedimiento judicial; y como en los juicios tramitados por la autoridad judicial, existe el fenómeno de la preclusión, esto es, que cada trámite judicial va fincando situaciones jurídicas dentro del procedimiento, si en su contra no se proponen los recursos legales correspondientes, para obtener con ellos su reforma o revocación, (de tal suerte que las partes pueden ir promoviendo lo que a sus derechos convenga para regular ese procedimiento), es claro que para el caso de que se dictara un trámite eludiendo el acuerdo de la promoción presentada previamente, encaminada a obtener determinado proveído, para que dicho trámite no produjera la preclusión, habría que reclamarlo haciendo uso del recurso respectivo; por lo que la falta de proveído en cualquiera petición, aunque no en forma directa, sí puede indirectamente reclamarse, usando de los recursos ordinarios en la ley procesal, en la forma establecida anteriormente, de lo que se concluye que el amparo enderezado en contra de la violación de los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal de la República, tratándose del derecho de petición, en la tramitación de un juicio, resulta improcedente, de acuerdo con la fracción VII del artículo 43 de la ley reglamentaria del juicio de amparo.

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