Teoría de la Imputacion Objetiva
La teoría
de la imputación objetiva “nace” en la filosofía idealista del derecho, cuyo máximo
exponente es Hegel, quien introdujo el concepto de acción en el siglo XIX, el
cual consistía en imputar al sujeto de la multiplicidad de cursos causales,
pero tenía una variante, dicha imputación solo era para los actos que eran de
su obra, esto quiere decir que se le iba a imputar aquellos actos que el sujeto
realizara, por ende “imputar” es cargar algo a la cuenta del sujeto.
Posterior
a ello en los años 1860, 1870, 1880 surgió un principio muy importante, el
principio causal, donde la principal meta era determinar si el autor había causado
la lesión al bien jurídico tutelado, mediante la fórmula de la “Conditio sine
qua non”.
Bajo
ese panorama y ante tal imprecisión por parte de otras teorías como la
causalista, como la de la causa más adecuada y demás, en 1970 nace la imputación
objetiva, como teoría, su autor, uno de mis favoritos, Claus Roxin, nació mediante
la publicación del libro de Homenaje a Honig plantea su vinculación con el
criterio de creación de un riesgo jurídicamente relevante de una lesión
típica del bien jurídico.
Roxin,
fue considerado el máximo representante de una perspectiva de la imputación
objetiva vinculada al “principio de riesgo”, sintetiza la teoría de la imputación
objetiva, del siguiente modo, “un resultado causado por el sujeto que actúa,
sólo debe ser imputado al causante como su obra y sólo cumple el tipo objetivo
cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el
objeto de acción, cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y
cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo”.
Esto
quiere decir, que la imputación del tipo objetivo presupone la realización de
un peligro, comprendido dentro del alcance del tipo penal, creado por el autor
y no encubierto por el riesgo permitido. A Roxin le importó, ante todo,
confrontar, a través de una perspectiva objetiva de la imputación, la
incorporación del dolo al tipo del ilícito.
Según
la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a si el resultado
ocasionado ha sido alcanzado por la realización de un peligro creado por el
autor y no abarcado por el riesgo permitido.
Claus
Roxin, escribió que debe “aclararse como tiene que obtenerse la relación entre
el sujeto del delito y el resultado para que el resultado pueda imputarse a un
sujeto del delito determinado como su acción”. Básicamente el autor señala que,
hay que comprobar que el resultado es la obra del autor.
Por
lo expuesto, Claus Roxin propuso una serie de criterios normativos, cuyo denominador
común está en el “principio de riesgo”, según el cual, partiendo del resultado,
el tema estaba en determinar si la conducta del autor creó o no un riesgo
jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con dicho
resultado. Por lo que el autor propuso unos criterios para determinar el juicio
de imputación objetiva del resultado, siendo estos son los siguientes:
a) la
disminución del riesgo: concebido como el criterio mediante el cual puede
negarse la imputación objetiva en los casos de desviación de un resultado
grave, que haya llevado a producir uno leve.
b)
la creación de un riesgo jurídicamente relevante: este criterio establece negar
la imputación objetiva cuando la acción no ha creado el riesgo relevante de una
lesión al bien jurídico.
c)
el incremento del riesgo permitido: este criterio abarca la negación de la imputación
objetiva cuando la conducta del autor no ha significado una elevación del
riesgo permitido porque el resultado se hubiera producido igualmente aunque el
autor hubiera actuado con la diligencia debida.
d)
la esfera de protección de la norma: Este criterio permite solucionar aquellos
casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que
origina un resultado lesivo, éste no debe ser imputado al no haberse producido
dentro del ámbito de protección de la norma, es decir si el resultado no era
aquel que la norma quería evitar.
Al respecto
es dable destacar, que en el derecho penal mexicano no se lleva a cabo la práctica
de esta teoría, sin embargo en opinión personal considero que sería buena idea
que nuestros legisladores y juristas del derecho consideraran cambiar el
sistema jurídico penal, pues dicho cambio ayudaría al procedimiento (juicio
orales) obviamente, sería un cambio versátil.
En nuestro
país solo existe un precedente, una tesis aislada emitida por el Noveno
Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, de la Décima Época,
bajo el número de Registro: 2008342, consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Página: 1905, de
texto y rubro siguiente:
“IMPUTACIÓN
OBJETIVA. CASO EN EL QUE SE ATRIBUYEN LAS LESIONES OCASIONADAS A UNA PERSONA
POR LA CAÍDA DE UN ANUNCIO ESPECTACULAR, QUE PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA
(DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN), AL APODERADO LEGAL DE LA PERSONA MORAL QUE
FIRMÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DEL RIESGO CREADO
BAJO SU POSICIÓN DE GARANTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 16,
fracción I, inciso c), del Código Penal para el Distrito Federal, en los
delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a
quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si como en
el caso es garante del bien jurídico en razón de que con una actividad
precedente culposa generó el peligro para el bien jurídico. Luego, si el
activo, en virtud de un contrato de arrendamiento, instaló un
"espectacular" en un lugar no apto, sin supervisión ni mantenimiento
y sin cumplir los requisitos administrativos para ello, al no contar con la
licencia correspondiente, el cual se desprendió por una ráfaga de viento y con
ello ocasionó a la ofendida lesiones que pusieron en peligro la vida por
dejarle incapacidad parcial permanente por enajenación mental. Este resultado
es objetivamente imputable a quien como apoderado legal de la empresa signó el
contrato respectivo para la colocación que se realizó bajo su cuidado y
vigilancia, con lo que tenía el carácter de garante respecto de los riesgos y
resultados lesivos que generó el producto colocado, bajo su cuidado y vigilancia,
al incumplir los deberes de cuidado que le eran objetivamente exigibles
observar.”
Muchas gracias.
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