Teoría de la Imputacion Objetiva



La teoría de la imputación objetiva “nace” en la filosofía idealista del derecho, cuyo máximo exponente es Hegel, quien introdujo el concepto de acción en el siglo XIX, el cual consistía en imputar al sujeto de la multiplicidad de cursos causales, pero tenía una variante, dicha imputación solo era para los actos que eran de su obra, esto quiere decir que se le iba a imputar aquellos actos que el sujeto realizara, por ende “imputar” es cargar algo a la cuenta del sujeto.

Posterior a ello en los años 1860, 1870, 1880 surgió un principio muy importante, el principio causal, donde la principal meta era determinar si el autor había causado la lesión al bien jurídico tutelado, mediante la fórmula de la “Conditio sine qua non”. 

Bajo ese panorama y ante tal imprecisión por parte de otras teorías como la causalista, como la de la causa más adecuada y demás, en 1970 nace la imputación objetiva, como teoría, su autor, uno de mis favoritos, Claus Roxin, nació mediante la publicación del libro de Homenaje a Honig plantea su vinculación con el criterio de creación de un riesgo jurídicamente relevante de una lesión típica del bien jurídico.

Roxin, fue considerado el máximo representante de una perspectiva de la imputación objetiva vinculada al “principio de riesgo”, sintetiza la teoría de la imputación objetiva, del siguiente modo, “un resultado causado por el sujeto que actúa, sólo debe ser imputado al causante como su obra y sólo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción, cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo”.


Esto quiere decir, que la imputación del tipo objetivo presupone la realización de un peligro, comprendido dentro del alcance del tipo penal, creado por el autor y no encubierto por el riesgo permitido. A Roxin le importó, ante todo, confrontar, a través de una perspectiva objetiva de la imputación, la incorporación del dolo al tipo del ilícito.

Según la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a si el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización de un peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido.


Claus Roxin, escribió que debe “aclararse como tiene que obtenerse la relación entre el sujeto del delito y el resultado para que el resultado pueda imputarse a un sujeto del delito determinado como su acción”. Básicamente el autor señala que, hay que comprobar que el resultado es la obra del autor.


Por lo expuesto, Claus Roxin propuso una serie de criterios normativos, cuyo denominador común está en el “principio de riesgo”, según el cual, partiendo del resultado, el tema estaba en determinar si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con dicho resultado. Por lo que el autor propuso unos criterios para determinar el juicio de imputación objetiva del resultado, siendo estos son los siguientes:

a) la disminución del riesgo: concebido como el criterio mediante el cual puede negarse la imputación objetiva en los casos de desviación de un resultado grave, que haya llevado a producir uno leve.

b) la creación de un riesgo jurídicamente relevante: este criterio establece negar la imputación objetiva cuando la acción no ha creado el riesgo relevante de una lesión al bien jurídico.

c) el incremento del riesgo permitido: este criterio abarca la negación de la imputación objetiva cuando la conducta del autor no ha significado una elevación del riesgo permitido porque el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida.

d) la esfera de protección de la norma: Este criterio permite solucionar aquellos casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que origina un resultado lesivo, éste no debe ser imputado al no haberse producido dentro del ámbito de protección de la norma, es decir si el resultado no era aquel que la norma quería evitar.

Al respecto es dable destacar, que en el derecho penal mexicano no se lleva a cabo la práctica de esta teoría, sin embargo en opinión personal considero que sería buena idea que nuestros legisladores y juristas del derecho consideraran cambiar el sistema jurídico penal, pues dicho cambio ayudaría al procedimiento (juicio orales) obviamente, sería un cambio versátil.

En nuestro país solo existe un precedente, una tesis aislada emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, de la Décima Época, bajo el número de Registro: 2008342, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Página: 1905, de texto y rubro siguiente:


IMPUTACIÓN OBJETIVA. CASO EN EL QUE SE ATRIBUYEN LAS LESIONES OCASIONADAS A UNA PERSONA POR LA CAÍDA DE UN ANUNCIO ESPECTACULAR, QUE PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA (DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN), AL APODERADO LEGAL DE LA PERSONA MORAL QUE FIRMÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DEL RIESGO CREADO BAJO SU POSICIÓN DE GARANTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 16, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Distrito Federal, en los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si como en el caso es garante del bien jurídico en razón de que con una actividad precedente culposa generó el peligro para el bien jurídico. Luego, si el activo, en virtud de un contrato de arrendamiento, instaló un "espectacular" en un lugar no apto, sin supervisión ni mantenimiento y sin cumplir los requisitos administrativos para ello, al no contar con la licencia correspondiente, el cual se desprendió por una ráfaga de viento y con ello ocasionó a la ofendida lesiones que pusieron en peligro la vida por dejarle incapacidad parcial permanente por enajenación mental. Este resultado es objetivamente imputable a quien como apoderado legal de la empresa signó el contrato respectivo para la colocación que se realizó bajo su cuidado y vigilancia, con lo que tenía el carácter de garante respecto de los riesgos y resultados lesivos que generó el producto colocado, bajo su cuidado y vigilancia, al incumplir los deberes de cuidado que le eran objetivamente exigibles observar.”

Muchas gracias.

Comentarios

Entradas populares de este blog

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.

Teoría del fruto del árbol envenenado.

Prescripción Positiva y Proforma