Juicio de Amparo
Juicio
de amparo
Breve
reseña del juicio de amparo
El juicio de amparo en
México se ha venido desarrollando de manera paulatina en la historia
constitucional, hasta llegar a ser el principal medio de defensa con el que
contamos los gobernados frente al poder público.
En el año de 1840, el estado
de Yucatán tomó determinadas medidas de carácter muy independiente, debido a su
aislamiento del resto de la República, y al hecho de que ésta continuamente
tenía problemas políticos y luchas por el poder, y que hizo pensar en que
deseaba dicho estado separarse de la Federación, o sea ser un país independiente.
El nacimiento del amparo en
México se ha situado siempre en la Constitución de Yucatán de 1841, en las
Constituciones federales previas se vislumbraban intentos de establecer una
figura similar a lo que conocemos hoy en día como los medios de control
constitucional o de la constitucionalidad de los actos de las autoridades.
El principal impulsor de
este proyecto fue el ilustre jurista Manuel Crescencio Rejón.
Rejón, juzgó conveniente y
hasta indispensable la inserción en su carta política de varios preceptos que
instituyeran diversas garantías individuales (en ese momento), consignando por
primera vez en México como tal la libertad religiosa, y reglamentando los
derechos y prerrogativas que el aprehendido debe tener, en forma análoga a lo
que preceptúan las disposiciones de los artículos 16, 19 y 20 de la
Constitución vigente.
Por lo anterior, el artículo
7o. de la citada Constitución (Yucatán) contenía las denominadas garantías
individuales, las que se decía eran "derechos de todo habitante del
Estado, sea nacional o extranjero", dando posteriormente un listado de
doce derechos fundamentales. Asimismo, en su artículo 8o. se preveía que
"los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos
garantidos por el artículo anterior, a los que les pidan su protección contra
cualquier funcionario que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y
sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.
En su artículo 9o. plasmaba
la defensa de las violaciones a las garantías individuales por parte de los
funcionarios del orden judicial, ordenando que: "De los atentados
cometidos por los jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos
superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo
precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando
inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías".
Mas lo que verdaderamente
constituyó un progreso en el derecho mexicano fue la creación del medio
controlador del régimen constitucional o amparo, como Rejón lo llamó, ejercido
o desempeñado por el Poder Judicial, con la ventaja de que dicho control se
hacía extensivo a todo acto (lato sensu) anti constitucional. Los lineamientos
generales y esenciales del juicio de amparo, fueron establecidos por las
Constituciones de 1857 y 1917 y se encuentran en la obra de Rejón, quien lo
hacía procedente contra cualquier violación a cualquier precepto
constitucional, siempre y cuando representara un agravio personal.
Rejón le otorgaba una competencia
a la Suprema Corte para conocer de todo juicio de amparo contra actos del
gobernador del Estado (Poder Ejecutivo) o leyes de la Legislatura (Poder
Legislativo) que entrañaran una violación al código fundamental.
A la postre, y mientras
surgía el amparo en Yucatán, a nivel federal se estaba formando una comisión en
1842 para reformar la Constitución centralista de 1836, en donde la discusión
principal se canalizó sobre la permanencia del centralismo o si se optaba por
federalizar la Constitución y al país mismo. Si bien la mayoría optó por lo
primero, hubo una minoría integrada por Mariano Otero, quien impulsaba el
federalismo.
En el proyecto de Otero se
preveía en su artículo 4o. reconocer los derechos del hombre como base y objeto
de las instituciones sociales, y que toda ley y acto debería garantizar estos
derechos. En el artículo siguiente se enumeraban las garantías individuales de
las que gozaba toda persona.
Asimismo, destacaba por su
relevancia el artículo 81, que preveía lo siguiente:
Artículo
81. Para conservar el equilibrio de los poderes públicos, y precaver los
atentados que se dirijan a destruir su independencia o confundir sus
facultades, la Constitución adopta las siguientes medidas:
I.
Todo acto de los poderes Legislativo o Ejecutivo, de alguno de los estados que
se dirijan a privar a una persona determinada de alguna de las garantías que
otorga esta Constitución, puede ser reclamado por el ofendido ante la Suprema
Corte de Justicia, la que deliberando a mayoría absoluta de votos, decidirá
definitivamente del reclamo. Interpuesto el recurso, pueden suspender la
ejecución los tribunales superiores respectivos. En el caso anterior, el
reclamo deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la publicación de
la ley u orden, en el lugar de la residencia del ofendido.
II.
Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General fuere reclamada
como anticonstitucional o por el presidente de acuerdo con su consejo o por
dieciocho diputados o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte,
ante la que se hará el reclamo, mandará la ley a la revisión de las
legislaturas, las que dentro de tres meses darán su voto, diciendo simplemente
si es o no inconstitucional.
III.
Si el Congreso General, en uso de su primera atribución, declarare
anticonstitucional alguna ley de la legislatura de un estado, éste obedecerá
salvo el recurso de que habla la disposición segunda.
El sistema que propugnaba la
Comisión minoritaria de 1842 tenía un carácter mixto bien claro, toda vez que
mientras que en la fracción I del artículo 81, sometía a la consideración de la
H. Suprema Corte de Justicia los reclamos que se hicieran valer por cualquier
persona a quien los poderes Legislativo y Ejecutivo hubieran privado de alguna
de sus garantías individuales, en la fracción II del mismo artículo, en lo que
se refiere al control de la constitucionalidad de las leyes, confiaba al
Congreso Federal los reclamos que se hicieran valer en contra de las leyes
expedidas por las legislaturas, y a la mayoría de las legislaturas la revisión
de las leyes inconstitucionales expedidas por el Congreso General.
Posteriormente, en 1847 se
promulgó el Acta de Reformas que vino a restaurar la vigencia de la
Constitución Federal de 1824. Dicha expedición tuvo como origen el Plan de la
Ciudadela de un año anterior, en el que se desconoció el régimen central dentro
del que se había organizado teóricamente el país desde 1836, propugnando el
restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo congreso
constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año.
Ante ello el autor Alfonso
NORIEGA, argumenta que el juicio de amparo tiene su nacimiento formal en el
derecho positivo, precisamente con el Acta de Reformas de 1847, en razón de que
en el estado de Yucatán quedó solamente como un proyecto que, si bien es el
precedente más claro de esta institución, no pasó de ser eso, un proyecto novedoso
y reformador del sistema jurídico.
Quien realmente fue el
impulsor de la inclusión de la figura del amparo fue el ilustre Mariano Otero, cuyas
aportaciones están impresas de manera clara y contundente en lo que se conoce
como el voto particular del 5 de abril de 1847, que a groso modo establecía lo
siguiente:
1.
La conservación del sistema federal con el establecimiento de los principios
liberales y filosóficos propios del siglo XIX, inspirándose en las
Constituciones de la Francia revolucionaria, las instituciones inglesas y la
Constitución norteamericana.
La
primera reforma debía ser en sentido de arreglar el ejercicio de los derechos
del ciudadano determinados en la ley fundamental como facultad directa del
gobierno federal y no de leyes secundarias.
El
artículo 2o. propuesto por Otero establecía que el derecho de ciudadanía traía
consigo el de votar en elecciones populares, el de ejercer el de petición, el
de reunirse para discutir los negocios públicos y, finalmente, el de pertenecer
a la Guardia Nacional. De las tres últimas prerrogativas no se hacía mención en
ninguna de las anteriores Constituciones, no obstante su gran importancia.
2.
En la Constitución de 1824 se había establecido el principio de proteger por
leyes sabias y justas los derechos del ciudadano, pero varias disposiciones que
la contenían eran verdaderamente filosóficas.
4.
En cuanto a la formación de leyes se requería el voto de dos tercios de la
cámara iniciadora, unido al de poco más de un tercio de la revisora. En todas
formas se exigía para toda la ley la aprobación de la mayoría en una y otra
cámara.
5.
En relación con el Ejecutivo, debiera suprimirse el cargo de vicepresidente que
establecía la Constitución de 1824.
6.
Como gran novedad, proponía Otero la facultad del Congreso de la Unión de
declarar nulas las leyes de los estados que implicasen una violación al pacto
federal, o fueran contrarias a las leyes generales. También, en defensa de las
entidades federativas, el determinar, por la mayoría de estas legislaturas, si
las resoluciones del Congreso General fueran o no anticonstitucionales.
Finalmente, la mayor
aportación de Otero fue el juicio de amparo que decía que los tribunales de la
Federación ampararían a cualquier habitante de la República en el ejercicio y
conservación de los derechos concedidos por la Constitución y las leyes
constitucionales contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya
de la Federación, y de los estados, limitándose dichos tribunales a impartir su
protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer
ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.
Es por ello que en la
Constitución de 1857 fue donde se consolida el amparo en nuestro orden
constitucional.
En dicha Constitución
Federal, el amparo se plasmó en los artículos 101 y 102. Para ello, Melchor
Ocampo, recogiendo la fórmula de Otero, propuso que los juicios los conocieran
exclusivamente los tribunales federales, pero ante la resistencia del
Constituyente de que los procedimientos fueran del conocimiento técnico de
tales tribunales, Ignacio Ramírez propuso que el juicio fuera del conocimiento
de un jurado compuesto de vecinos del distrito jurisdiccional, o sea un control
de la constitucionalidad por medio de la opinión pública.
El amparo en la Constitución
de 1917
El juicio de amparo se
consolidó en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857, como se le llamó en su
publicación en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917.
Postulados
del juicio de amparo de.
1)
El juicio se seguirá a instancia de parte agraviada.
2)
Las sentencias no tendrán efectos generales.
3)
En los juicios civiles o penales el amparo procederá contra las sentencias
definitivas.
4)
Se podrá suplir la deficiencia de la queja en los juicios penales.
5)
En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación
de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales de él
y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.
6)
En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que
se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable.
7)
En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se
suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la
suspensión ocasione.
8)
Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de
ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el juicio
cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al
juicio, el amparo se pedirá ante el juez de distrito.
9)
La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando
no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que
resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria
la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere la fianza
y el que la prestare.
10)
Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la
repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad
federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de
distrito que corresponda, para que la juzgue.
Surgimiento
de la Ley de Amparo
Ya con la Constitución de
1917, el 18 de octubre de 1919 se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 104 de la Constitución, derogada posteriormente por la Ley Orgánica de
los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos del 10 de enero de 1936, rigiendo de manera especial y privativa al
juicio de amparo, y que en 1968 cambia de nombre a Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que rige al día de hoy, desde luego con reformas y actualizaciones
de acuerdo con las modificaciones constitucionales.
Ahora bien ante la anterior
reseña Comunizaremos nuestro análisis partiendo desde la vértice de saber quiénes
son las partes de juicio de amparo, por lo que debemos de estudiar aquellas
personas que nos establecen nuestro artículo 5 de la ley reglamentaria del
juicio de amparo.
PARTES QUE INTERVIENEN EN EL AMPARO (art 5 Ley de Amparo)
Ø QUEJOSO
–es la persona que demanda la protección de la Justicia Federal porque
considera que un acto de la autoridad – federal o local – viola sus derechos
fundamentales.
El
quejoso de acuerdo a la ley de amparo es aquel que teniendo tal carácter quien
aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan
los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Ø LA
AUTORIDAD RESPONSABLE – es todo órgano o funcionario al que la ley le otorga
facultades de naturaleza pública, y que es señalado por el quejoso como el
responsable de la afectación de sus derechos fundamentales.
De acuerdo al arábigo en estudio, este menciona que la
autoridad responsable, es aquella que, que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía,
modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta
Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los
términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma
general.
Ø EL
TERCERO INTERESADO – es la persona que tiene interés en que el acto reclamado
por el quejoso subsista; es decir, que no sea anulado en un juicio de amparo.
Es quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso
impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto
subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se
pronuncie.
Al
respecto la ley puntualiza lo siguiente:
El tercero interesado, pudiendo tener
tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o
tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado
emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o
del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga
interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga
derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando
el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa
esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea
el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio
Público;
e) El
Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual
derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad
responsable.
Ø EL
MINISTERIO PÚBLICO - representa en el juicio de amparo los intereses de la
sociedad: vigila que el juicio se desarrolle correctamente y que durante el
procedimiento no se afecte el interés público.
Establecido lo que antecede procederemos a ver lo
siguiente:
La procedencia del Juicio de Amparo.
Artículo
107.
El amparo
indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo
del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre
otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en
el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia
general;
Cabe destacar que las normas
autoaplicativas son aquellas que ya saben desde un inicio a quien van dirigidas
y que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al quejoso. En cambio las
heteroaplicativas son aquellas que requiere forzosamente de un acto de aplicación
para que se puedan impugnar.
Tiene aplicación el siguiente
criterio jurisprudencial:
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y
HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN
INCONDICIONADA.
Para distinguir las leyes
autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de
individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que
admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en
vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas
contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su
vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas
de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia
objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque
permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal
impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición
consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera
individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o
jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del
propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo
sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones
derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se
actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o
de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de
hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola
entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto
diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa
o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de
la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento
A esta fracción se le conoce
como amparo contra leyes, pues los actos que se merman son actos de autoridad generales
abstractos e impersonales.
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de
los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
En esta fracción opera cuando un
particular por su naturaleza y operatividad desempeñan funciones de autoridad.
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate
de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma
resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere
quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el
amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,
entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo
sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo
reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al
resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en
forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la
entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones
cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
Los claros ejemplos de esta fracción en actos fuera
de juicio pueden caer en los siguiente:
1. congelar
cuentas bancarias
2. embargos precautorios
3. arraigo
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas
extrañas;
Tenemos dos supuestos:
1.
el tercero interesado es aquel que sin ser llamado
a juicio como demandado o parte del mismo el acto de autoridad le depara un
perjuicio, (comúnmente lo vemos con frecuencia en las tercerías)
2.
es el propio demandado que fue mal emplazado y
comparece a juicio
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Demanda de amparo indirecto
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha dispuestos que la demanda de amparo es un acto procesal
del quejoso mediante el cual ejercita la acción de amparo a fin de obtener la
protección de la Justicia Federal, al considerar que uno o varios actos
reclamados transgreden sus garantías individuales, o sus derechos derivados de
la distribución de competencias entre la Federación y los Estados.
La demanda de amparo
constituye un todo unitario que ha de examinarse en su integridad, a fin de que
la autoridad competente armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido
que sea congruente con los elementos que la conforman; su estudio integral no
debe limitarse al escrito de demanda o a lo expresado en la comparecencia, sino
que debe comprender, igualmente, su ampliación, aclaración y el análisis de los
documentos que la acompañan y que, de hecho, forman parte de ella, ya que sólo
así puede alcanzarse la interpretación completa de la voluntad del que demanda
la protección de la Justicia Federal.
El Artículo 108 de la ley de amparo establece los requisitos
que debe contener una demanda.
La demanda de amparo indirecto deberá formularse
por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en
la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables.
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
Esta fracción
es solo para el amparo soberanía (en otro blog se los podría explicar)
VIII. Los conceptos de violación.
Existe una excepción a estos requisitos solo cuando
se promueva el amparo en términos del artículo 15 de la propia ley (igual en
otra entrada al blog se los puedo detallar)
Artículo 109.
Cuando se promueva el amparo en los términos del
artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se
exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
Substanciación del juicio de amparo indirecto
Una vez que se presenta la demanda, el órgano jurisdiccional
(autoridad que conocerá del juicio de amparo) tiene 24 horas para resolver si
se desecha, previene o admite dicha demanda. También revisira escrupulosamente si
sobreviene alguna casa de improcedencia.
En caso de que se prevenga la demanda por alguna
irregularidad en los requisitos del escrito de demanda, el Juez otorgara un
plazo de 5 días para que se subsanen dichas omisiones, si el quejoso no subsana
dichos errores se tendrá por no presentada dicha demanda.
Si no existe una prevención o alguna causal de
improcedencia, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda señalando en el
acuerdo respectivo la fecha y hora para el verificativo de la audiencia
constitucional. Misma que tiene que celebrarse dentro de los treinta días siguientes.
A su vez, pedirá el órgano jurisdiccional el
informe justificado a la autoridad responsable (el informe justificado hace las
veces de contestación y en el se merma que el acto reclamado es cierto o es
falso y sobre ello versa la Litis) en caso de que no rinda la autoridad el
informe justificado se tendrá por cierto el acto reclamado.
Ordenará correr traslado al tercero
interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión si es
que se solicita.
La autoridad responsable tiene un término de quince
días para emitir su informe justificado.
Pruebas en el juicio de amparo.
Se admiten todas las pruebas excepto la confesional
en razón de que no es posible citar a la autoridad responsable a que absuelva
posiciones, dado que no es una persona física sino una autoridad propiamente
dicho.
La prueba documental se puede ofrecer desde la presentación
de la demanda y hasta antes de la celebración de la audiencia.
Las pruebas, testimonial pericial e inspeccional se
deben anunciar 5 días antes de la celebración de la audiencia constitucional,
es importante que no se tome en cuenta el día del ofrecimiento ni el día de la
audiencia constitucional.
Para esas mismas pruebas es importante exhibir,
para la testimonial el interrogatorio con sus respectivas copias para las
partes ya que si no se prevendrá al oferente para que ofrezca sus copias y en
caso de no hacerlo se tendrá por no ofrecida dicha prueba, la misma suerte
corre para la pericial y para la inspección ocular o judicial. Solo que para la
pericial en lugar de interrogatorio se debe de exhibir un cuestionario sobre
los puntos que deba versar dicha prueba y para la inspección una lista sobre
los puntos a inspeccionar.
Al respecto, el artículo 119 de la ley de amparo
menciona lo siguiente:
Artículo 119. Serán admisibles toda clase de
pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y
rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de
ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista
gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial,
inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán
ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia
audiencia.
Este plazo no podrá
ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que
se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por
las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo
referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del
procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas
será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la
nueva fecha señalada para la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas
testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y
copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los
cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su
caso el domicilio cuando no los pueda admitirán más de tres testigos por cada
hecho.
Cuando falten total o parcialmente
las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para
que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá
por no ofrecida la prueba.
El órgano
jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para
que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el
interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que
puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia
Es dable mencionar que la prueba pericial será a
cargo de un perito designado por el órgano jurisdiccional, aunado a que las
partes pueden designar un perito pero el dictamen de este no variara el
proceso, sino que el peritaje que más valor tiene es el del perito propuesto
por el juez conocedor del juicio de amparo.
Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se
hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la
práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno
para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen
por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son
recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá
excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que
se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará
bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos
impedimentos.
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